domingo, 23 de diciembre de 2012

Supresión de conventos 1868

El Gobierno Provisional surgido tras la Revolución Gloriosa decide tomar de inmediato una serie de medidas, entre ellas está el siguiente decreto relativo a la supresión de conventos, monasterios, colegios, congregaciones...

                                  MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


DECRETO

En uso de las facultades que me competen, como individuo del Gobierno Provisional y Ministro de Gracia y Justicia, he venido en decretar; de acuerdo con el Consejo de Ministros, lo siguiente:

Artículo 1º. Quedan extinguidos desde esta fecha todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos, fundados en la Península e islas adyacentes desde 29 de Julio de 1837 hasta el día.

Art 2º. Todos los edificios; bienes raíces, rentas, derechos y acciones de las casas de comunidad de ambos sexos suprimidas por el artículo anterior, pasarán á ser propiedad del Estado.

Art. 3º. Los religiosos y religiosas exclaustrados a consecuencia de las disposiciones anteriores, quedarán sujetos a los respectivos Ordinarios, y sin derecho alguno a percibir la pensión concedida a los que ingresaron en los conventos antes de la expresada fecha de 29 de Julio de 1837.

Art. 4º. Las religiosas cuyos conventos quedan suprimidos a consecuencia de lo dispuesto en el art. 1º. de este decreto podrán ingresar en otros de su misma Orden de los subsistentes, o pedir su exclaustración, reclamando la dote que llevaron, al entrar en religión de la persona o establecimiento donde se encontrare.

Art 5º.Todos los conventos, monasterios, colegios, congregaciones y demás casas religiosas que quedaron subsistentes por la ley de 29 de Julio de 1887, se reducirán en cada provincia a la mitad, y los Gobernadores civiles, oyendo a los Diocesanos, designarán, en el término de un mes, contado desde la publicación de este decreto, los que hayan de conservarse, prefiriendo aquellos que tengan algún mérito artístico y trasladando las religiosas de los que se supriman a otros de la misma Orden.

Art. 6°. Se prohíbe en todos los monasterios y conventos la admisión de novicias y profesión de las que hoy existan, aunque hayan ingresado con el carácter de organistas, cantoras o cualquier otra denominación.

Art. 7°. Las religiosas, profesas que en virtud del presente decreto, pueden continuar en sus conventos, monasterios, etc., tendrán la facultad de solicitar su exclaustración en cualquier tiempo, acudiendo al Gobernador civil, que la acordará desde luego, dando conocimiento al Diocesano.

Art. 8º. Las religiosas cuya profesión fuere anterior á la citada ley de 29 de julio de 1837, tendrán derecho, a la pensión de 5 rs., señalada en el art. 29 de la misma, pero las de entrada posterior, sólo lo tendrán a reclamar sus dotes en la forma prevenida en el art.4º. del presente decreto.

Art. 9.° Las Hermanas de la Caridad, de San Vicente de Paul, de Santa Isabel, las de la Doctrina cristiana y las demás conocidas con cualquier otra denominación, que hoy están dedicadas a la enseñanza y beneficencia, se conservarán, quedando sujetas desde la publicación de este decreto á la jurisdicción del Ordinario en cuya Diócesis residan.

Madrid 18 de Octubre de 1868.

El Ministro de Gracia y Justicia,

ANTONIO ROMERO ORTIZ

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