domingo, 17 de mayo de 2009

La Constitución de 1931 y la Iglesia




La 2ª República enseguida protagonizó un fuerte enfrentamiento con la Iglesia. Además de las quemas de edificios religiosos cuando todavía no había pasado un mes desde su proclamación. La redacción de la Constitución significó un fuerte enfrentamiento. La tradición anticlerical de muchos republicanos contribuyó a exacerbar los ánimos. Esta Constitución no sólo establecía la separación entra la Iglesia y el Estado, declarando que no existía religión oficial en el artículo 3º, lo que podía ser aceptado por muchos católicos, sino que en el artículo 26 disolvía sin mencionarla expresamente a la Compañía de Jesús (al disolver a las órdenes religiosas que además de los tres votos canónicos – castidad, pobreza y obediencia – tuviesen alguno más de obediencia a autoridad distinta a la del Estado; se referían a la obediencia especial al Papa de la Compañía de Jesús). Esto no era aceptable por los católicos que veían como la libertad religiosa se les estaba coartando a ellos. Ese mismo artículo limitaba la posesión de bienes a las ordenes religiosas y les prohibía el ejercer la enseñanza, la industria y el comercio, con lo que les dejaba sin medios de subsistencia. este ataque a las ordenes religiosas era intolerable para muchísimos españoles.Además el culto público debería ser autorizado por el gobierno en cada caso. Cada procesión, por ejemplo requeriría la autorización previa del Estado. La República estaba creándose enemigos.

Ahí quedan algunos de sus artículos.

Artículo 3. El Estado español no tiene religión oficial.

Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.

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